El 30 de Marzo del 2006, la persona de Raquel Estela TORRES GUTIERREZ, interpone una demanda
de Ejecución de Garantía Hipotecaria, por ante el Juzgado Mixto Especializado en lo Civil de
Carabayllo, contra Pedro Cesar SIFUENTES DEZA y Julia Gladys ALVAREZ DEZA de
SIFUENTES, por Ejecución de Garantía Hipotecaria, Siendo la pretensión principal, la venta de del
inmueble hipotecado ubicado en la calle las Amapolas Nro. 162, 164, Mz. L-4, lote 12 Sector B, de la
urbanización Santa Isabel del distrito de Carabayllo, cuya inscripción obra en la ficha Nro. 90159, del
asiento 2C, del registro de propiedad inmueble de Lima, y que tiene un área de 153 mts2. conforme a
la escritura pública de constitución de hipoteca de fecha 08setiembre de 1998, otorgado por ante el
Notario Beatriz Cevallos Giampietri.
La venta del inmueble hipotecado se realizará sobre la base de las dos terceras partes de la valorización
ascendente a $ 30,000.00 convenida en la cláusula décima de la escritura de constitución de hipoteca de
fecha 08 Setiembre de 1998, concordante con el Art. 736 del CPC.
El 18 de Julio del 2006, Pedro César SIFUENTES DEZA, se apersonó a efecto de contestar la demanda,
ejerciendo el derecho a la defensa, contradiciendo su contenido y oponiéndose a las pretensiones de la
parte demandante, peticionando la inexigibilidad de la deuda de la demanda por cuando ha realizado
pagos diversos a la demandante y que sustentara dicho actos con los documentos pertinentes y por
nulidad formal del título ya que la valorización del inmueble no ha sido actualizada pues ha hace más
de diez años se pactó la valorización de dicho inmueble.
Con Resolución Nro. Ocho del cinco de enero del 2007, el Juez Titular del Juzgado Mixto del Módulo
Básico de Justicia de Cabayllo, Resuelve, declarar Infundada la Contradicción formulada por Pedro
César SIFUENTES DEZA Y Fundada la demanda interpuesta Por Raquel Estela TORRES
GUTIERREZ, sobre demanda de Ejecución de Garantías contra las personas de Pedro César
SIFUENTES DEZA y doña Julia Gladys ALVAREZ DEZA DE SIFUENTES.
El 30 de marzo la persona de Pedro César SIFUENTES DEZA, apela la resolución Nro. 08 del 05 de
enero del 2007, que declara infundada la Contradicción y fundada la Demanda, dice porque le causa
agravios. Con Resolución Nro. 187 del 24Setiembre del 2007, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, confirman la Resolución en cuanto declaran fundada la demanda interpuesta
por Raquel Estela TORRES GUTIERREZ, sobre Ejecución de Garantías, en contra de Pedro César
SIFUENTES DEZA y Julia ALVAREZ DEZA de SIFUENTES.
El 29 de enero del 2008, Pedro César SIFUENTES DEZA, por ante el presidente de la segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, presenta un Recurso Extraordinario de Casación,
para que se revise la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como la doctrina
jurisprudencial, como es el caso que la demanda se interpuso después de ocho años de haberse
constituido la hipoteca, solicitando una tasación actualizada del predio.
El 27 de Agosto del 2008.la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre
la CASACIÓN Nro. 2426 -2008, sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria, declararon Improcedente el
Recurso de Casación interpuesto , fundamentos por los cuáles declararon Improcedente el recurso de
Casación interpuesto por Pedro César SIFUENTES DEZA y condenaron al recurrente al pago de una
multa ascendente a tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de Costas y Costos derivados
de la tramitación del presente recurso. y dispusieron la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial El Peruano.
La presente investigación tuvo como objetivo general, determinar la calidad de las sentencias de primera
y segunda instancia sobre Proceso Penal por el delito de violación sexual de menor de edad, según los
parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, en el expediente N° 00276-2007-
0-040401-SM-PE-01, del Distrito Judicial de Arequipa-Camaná. Vía procesal: Ordinario.
En el presente trabajo analizaré la parte sustancial, así como lo procesal en los expedientes judiciales,
que implicara estudiar las etapas procesales y otras figuras jurídicas aplicables de acuerdo al caso.
Posteriormente puntualizare cada proceso como se ha ido desarrollando.
Respecto al Expediente Judicial Penal, se origina mediante la denuncia hecha el 18 de Octubre del 2007,
por la profesora Vilma Aydeé CHOQUEHUANCA MONTALVO (39), profesora de la Institución
Educativa Nro. 40352, del Distrito de Chilcaymarca, de la Provincia de Aplao - Arequipa, por ante la
comisaría policial de orcopampa -Aplao, al tener conocimiento que dos de sus menores alumnos de ocho
años de edad, habían sido abusados sexualmente por un sujeto conocido como Jhonatan MENDOZA
DIAZ, de 27 años de edad, y dicha entidad policial puso en conocimiento de la Fiscalía para las
investigaciones pertinentes.
El 21 de octubre del 2007, fue detenido la persona de Jhonatan MENDOZA DIAZ, siendo puesto a
disposición de LA Fiscalía Provincial Mixta de Castilla Aplao, conforme disposiciones del Ministerio
Público. Autoridad que dispone su internamiento en el Establecimiento penal de Pucchun Camaná, por
los presuntos delitos contara La libertad Sexual – violación.
Realizadas las consultas al RENIEC, la persona conocida como Jhonatan MENDOZA DIAZ, responde
al nombre de Dennis Guillermo ALVAREZ DIAZ, de 34 años de edad.
El 23 de octubre del 2007, el Juez de la provincia de Aplao, ante pedido del Ministerio Público abre
instrucción contra Jhonatan MENDOZA DIAZ o Dennis Guillermo ALVAREZ DIAZ, por el
Delito contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual previsto y sancionado en
el Art. 173, inciso primero, en agravio de los menores cuyas iniciales son, J.R.H.T y B.F.L.CH., vía
proceso ordinario, disponiendo su internamiento en el Establecimiento penal de Pucchun- Camaná.
El 31 de Julio del 2008, la Fiscalía Superior Mixta de Camaná, acusa a Jhontan MANDOZA DIAZ O
Dennis Guillermo ALVAREZ DIAZ, COMO AUTOR DEL DELITO CONTRA LA LIBERTAD, EN
ALA MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, ILÍCITO CONTEMPLADO
EN EL ART. 173, INC. PRIMERO DEL Código Penal, en agravio de los menores de iniciales
J.R.H.T. y B.L.H.CH., se le debe imponer cadena perpetua, y a la reparación civil de dos mil soles a
cada uno de los agraviados.
El 12 de Setiembre del 2008, La Sala Mixta Descentralizada e itinerante con sede en Camaná, de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, Resolvieron declara a Dennis Guillermo ALVAREZ DIAZ,
como autor del Delito de Violación de la libertad sexual previsto en el art. 173, primer párrafo del
inciso 1, del Código Penal, en agravio de los menores de iniciales J.R.H.T. y B.L.H.CH y se le impuso
la pena de cadena perpetua, que cumplirá en el penal que designe la autoridad pertinente, asi como
deberá pagar una reparación civil de dos mil nuevos soles a cada menor agraviado.
.La Defensa del sentenciado presenta recurso de nulidad, a lo resuelto por el colegiado de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa. Disponiéndose el plazo pertinente para la fundamentación respectiva.
El 24 de Octubre del 20087, al haberse resuelto conceder el recurso de nulidad a favor de Dennis
Guillermo ALVAREZ DIAZ, en contra de la sentencia Nro. 90-2008-SXC-CSJAR, ordenan la
elevación por ante la correspondiente sala penal de la Corte Suprema de la República.
El 12 de Mayo del 2009, la Sala Penal Permanente Arequipa, ante el recurso de nulidad presentado,
declararon, NO HABER NULIDAD, en el extremo de la sentencia n de fojas doscientos cuarenta y dos
del 12 de setiembre del 2008, que condena a Dennis Guillermo ALVAREZ DIAZ, por el delito contra
la libertad violación de menor de 10 años en agravio de los menores de iniciales J.R.H.T. y B.L.L.CH,
HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo de la pena impuesta de cadena perpetua,
Reformándola, impusieron treintaicinco años de pena privativa de libertad por el delito contra libertad
violación sexual de menor de 10 años.