Resumen:
Con fecha 24 de julio de 2016, Miguel Ángel Zamalloa Mogollón en representación de Fredick Fowks Jiménez y Emperatriz Zamalloa Mogollón interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico del Testimonio de Escritura Pública de protocolización de Prescripción Adquisitiva vía notarial sobre el inmueble ubicado en la Av. Víctor Raúl Haya de la Torre N° 736, Urbanización Federico Villarreal, Chiclayo departamento de Lambayeque, para cuyo efecto detalla que el bien inmueble lo han adquirido sus poderdantes el 14 de Junio del año 1,974 de la Caja de Ahorro y Préstamo para vivienda de Chiclayo, quienes dieron en uso el bien inmueble a don Vicente Laínez Quino y como no existía vínculo contractual, el apoderado le comunico su interés que desocupe el inmueble, sin embargo esta persona hizo caso omiso a los requerimientos, razón por la cual le interpuso una demanda de Desalojo por ocupación precaria, es en este proceso que el demandado Vicente Lainez Quino ofrece como medio probatorio el Testimonio de Escritura Pública de Protocolización de Prescripción Adquisitiva de fecha 05 de octubre del 2005 en el que ocupaba el inmueble por más de 10 años en forma continua, publica y pacífica; y estando a ello el apoderado demanda la Nulidad del Testimonio de Escritura de Protocolización de Prescripción Adquisitiva de Dominio para que este acto jurídico quede sin efecto y regrese la propiedad a sus antiguos propietarios que son los poderdantes. Es así que con fecha 10 de diciembre del 2007 el Juez emite sentencia y procede a valorar los medios probatorios destacando que el demandado ha señalado que ha adquirido el inmueble de
terceras personas y al existir contrato de por medio la vía más idónea para reclamar su pretensión de propiedad era el otorgamiento de Escritura Pública, de tal forma que al tramitar la titularidad de la propiedad mediante “Prescripción Notarial ha incurrido en causal de nulidad contenido en el artículo 219 inciso 8° del Código Civil, es decir cuando el acto es contrario a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres, por lo que FALLA declarando fundada la demanda, empero no estando de acuerdo con esta resolución el demandado interpuso recurso de apelación. Siendo que La Primera Sala Civil de Lambayeque con fecha 12 de agosto de 2008, resuelve: revocar la sentencia venida en grado que declara fundada la demanda y reformando la declara infundada la demanda; considerando que el procedimiento Notarial ha seguido un trámite regular conforme a los alcances del artículo 5° de la Ley 27333, asimismo señalo que el contrato de compra venta que el demandante argumenta como prueba asimilada en otro proceso, este no tiene trascendencia, pues no es requisito para poder usucapir la propiedad y como punto final la sala Superior Civil considera que no ha sido probada la concurrencia de la causal de nulidad pues se ha utilizado un procedimiento establecido en la ley, siendo esta la decisión de la Sala Superior y no conforme con esta resolución el demandante con fecha 08 de septiembre del 2008 interpone recurso de casación. Por lo que con fecha 28 de octubre de 2008 la Sala Civil de la Corte Suprema de la República, procede a calificar el recurso y estando a que el presente recurso no se configura la causal invocada como casación ya que la sala Civil Superior expresa las motivaciones con relación a la valoración de la prueba actuada, no resultando idóneo para sustentar la casación la divergencia que puede tener el recurrente del valor que el Juez le otorga a determinada prueba, de tal forma que debe ser desestimado el recurso, por lo que resolvieron declarar: IMPROCEDENTE El recurso de Casación, condenando al recurrente al pago de costas y costos. y NO CASARON la sentencia.