El presente trabajo está orientado a realizar un resumen analítico del Expediente Civil N°
00217-2012, con el objetivo de constatar si durante su tramitación se cometió alguna
deficiencia o contradicción entre las instancias, emitiendo la respectiva opinión de las
observaciones encontradas.
Sobre el particular, se verificó que la demanda fue interpuesta el 26 de abril del 2012, por
Johannes Francois Alderete Villarroel en representación de su hermana Miryam Melissa
Alderete Villarroel, ante el Juzgado Mixto Transitorio de Tambopata – Madre de Dios, en
contra de César Alejandro Koga Ccorimanya, Keiko Alejandrina Koga Ccorimanya y Edishi
Noriko Koga Ccorimanya, por desalojo por ocupantes precarios, peticionando que los
emplazados desocupen y les restituyan el inmueble de su propiedad, ubicado en el Jr. San
Martín lote 9-A de la Mz. 3-N de la ciudad de Puerto” Maldonado, Madre de Dios.
Que, conforme a la secuela del proceso, se contestó que los demandados ocupaban el
inmueble en litigio, desde el año 1990, con autorización de su propietario don Julio Chirinos
Nina, lo que fue corroborado por el referido propietario, quien cuenta con escritura pública
de compraventa del predio en litis, que celebró con las hermanas Ruth Miriam Villarroel
Pérez y Nelly Noemí Villarroel Pérez, en el año 1987; el mismo que al haber sido afectado
con la demanda, interpuso demanda por nulidad de acto jurídico contra la accionante
Miryam Melissa Alderete Villarroel, en el Juzgado y vía procedimental correspondiente.
La “demanda en primera y en segunda instancia fue declarada infundada e improcedente,
dándoles la razón a los demandados, declarándose la legitimidad de la posesión que tenían
sobre el inmueble en litigio, por el contrario, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de
casación, declarando nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada, disponiendo que
el Juzgado de origen, emita nueva sentencia con arreglo a ley, la que declaró fundada la
demanda, dándole la razón a la accionante, por consiguiente, los demandados debían
desocupar y restituirle el predio en litigio a la accionante, conforme se detalla en forma
minuciosa en el contexto del presente trabajo de suficiencia profesional.
El presente trabajo está orientado en realizar un resumen analítico del Expediente Penal N°
00755-2012, con el objetivo de verificar si durante su tramitación se incurrió en alguna
deficiencia, error o contradicción entre las instancias, emitiendo la respectiva opinión de las
observaciones encontradas.
Al respecto, se constató que el hecho delictuoso se cometió, el 20 de agosto del año 2011, a
las 00.30 hrs., en circunstancias que el agraviado Christian Onofre Castillo Agurto,
transitaba por las inmediaciones de la intercepción de las avenidas las Flores y la calle las
Delias de la Urb. San Bernardo del distrito de Castilla – Piura, cerca de su domicilio, se le
acercaron por detrás tres sujetos, uno de ellos lo tomó por el cuello y los otros dos por los
costados, tirándolo al suelo y golpeándolo, les sustrajeron de los bolsillos de su pantalón,
una billetera que contenía sus documentos de identidad, recibos de pagos de estudios, una
tarjeta Multired del Banco de la Nación, la suma de S/.200.00 n.s., un celular, marca Nokia,
color negro y sus lentes de medida; dándose a la fuga con rumbo desconocido; el agraviado
denunció el hecho ilícito en la Comisaría “El Indio” de Piura.
Que, de la secuela del proceso, los Magistrados del Juzgado Penal Colegiado Permanente
de Piura, fallaron por unanimidad condenando al acusado como autor y responsable del
Delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo Agravado; en agravio de Cristhian
Onofre Castillo Agurto, a trece años de pena privativa de libertad efectiva, sin embargo, la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, revocó la
sentencia de primera instancia en el extremo de la pena, y reformándola le redujeron a ocho
años de pena privativa de libertad efectiva, el sentenciado al no estar de acuerdo con la
sentencia, interpuso recurso de casación, la que fue resuelta por la Corte Suprema,
declarándola inadmisible; con dicha ejecutoria suprema el proceso quedó consentido y
ejecutoriado, conforme se detalla en el contexto del presente trabajo de suficiencia
profesional.